Publicación: 11/12/2019
Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
Sentencia: 660/2019
Recurso: 2016/2017 Ponente(s): D. Rafael Saraza Jimenez
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CONTROL DE ABUSIVIDAD Y TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS NEGOCIADAS
CONTROL DE ABUSIVIDAD Y TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS NEGOCIADAS
ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA NO FAMILIAR
RETROACTIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LOS ALIMENTOS
NULIDAD DE CLÁUSULAS EN UN PRESTAMO CANCELADO
MODIFICACION DE MEDIDAS EXISTIENDO ACUERDO APROBADO JUDICIALMENTE
PRENDA EN GARANTÍA DE CRÉDITOS FUTUROS
CONSECUENCIAS DEL ACTO DISPOSITIVO A TÍTULO ONEROSO CELEBRADO SIN CONSENTIMIENTO DE UN CÓNYUGE DURANTE LA COMUNIDAD POSTMATRIMONIAL
SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL VALLADOLID
CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE MANTENIMIENTO DE ASCENSORES
LA CAUSA DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER del art. 756.7 CC
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronunció por unanimidad, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, sobre los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, tras la reciente sentencia de 26 de marzo de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El TS considera preferible tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), por tratarse de una norma imperativa más beneficiosa para el consumidor.
Los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado.
Sugiere como un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 LCCI, puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018 permite la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad.
El TS da las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso:
1ª.- No ha de haberse producido todavía la entrega de la posesión al adquirente.
2ª.- Préstamos vencidos antes del 15 de mayo de 2013. Si se los dío por vencidos antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
3ª.-.-Préstamos vencidos tras el 15 de mayo de 2013. Si se los dío por vencidos tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por aplicación de una cláusula contractual reputada nula:
si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos.
si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
4ª.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de criterios legales (los de la LCCI, que es una disposición imperativa, frente a la redacción anterior del art. 693.2 LEC).
El Pleno de la Sala de lo Civil en Sentencia núm. 295/2019 de 27 de mayo (ROJ: STS 1591/2019) en sede de actuaciones de liquidación de la sociedad de gananciales (formación de inventario), casa parcialmente la sentencia recurrida por resultar contraria a la interpretación correcta de los artículos 1355 y 1358 del Código Civil al afirmar la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son gananciales por manifestación de un cónyuge y negar toda virtualidad al origen privativo del dinero.
Conclusiones de la Sala
“Esta sala considera que, son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.” Por tanto la prueba del carácter privativo del dinero empleado en la adquisición no es irrelevante porque, si bien no puede alterar a posteriori la naturaleza del bien (ganancial por acuerdo de los cónyuges) determina el derecho de reembolso ex artículo 1358 del CC, extendiendo el Tribunal Supremo la aplicación del artículo 1355 del CC en relación con el artículo 1348 del CC al caso de atribución de ganancialidad a bienes adquiridos con dinero en parte privativo y en parte ganancial.
“Por el contrario, la declaración de un solo cónyuge de que adquiere para la sociedad o de que adquiere con carácter ganancial, por sí sola, no es suficiente para que el bien tenga ese carácter, de modo que si el cónyuge adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será privativo.” Y en este caso es el no adquirente el que ha de probar que existió acuerdo de atribución de ganancialidad ex artículo 1355 CC que sólo presume el acuerdo en caso de adquisición conjunta sin atribución de cuotas.