Observatorio

Laboral

Fecha: 22 marzo 2023

Órgano: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo núm. 215/2023,de fecha 22 de marzo.

La cuestión que se decide en este supuesto en casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada por razón de edad debe retrotraer su reconocimiento a los tres meses anteriores a la solicitud o al momento en el que el demandante cumplió 55 años, en un supuesto en el que en el momento de dictarse la sentencia que reconoció la incapacidad ya se había cumplido dicha edad.

La cuestión controvertida está resuelta desde antiguo por la Sala en sus SSTS de 12 de marzo de 2007 , de 9 de octubre de 2008  y de 25 de junio de 2009, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque se trata de una consolidada jurisprudencia que no resulta conveniente modificar.

Nuestra doctrina reseña que para la solución del problema aquí planteado es preciso partir de la concreta regulación que en nuestro derecho se hace de ese incremento del 20% que fue introducido por el art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, desarrollado por el art. 6 del Decreto del 23 de junio del mismo año, y actualmente incorporado al apartado 2 del art. 139 LGSS (en la actualidad artículo 196.2 LGSS) cuyos preceptos no solo condicionan el requisito para obtener el indicado incremento al hecho de tener una determinada edad sino también a la concurrencia de otras circunstancias que den lugar a presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta de aquella para la que fue declarado incapaz cuales la falta de preparación general o especializada u otras circunstancias sociales y laborales. De ello se desprende que, aun cuando en determinados momentos se sostuvo que con el cumplimiento de aquella edad ya se consideraba suficientemente presumible el concurso de las otras exigencias - SSTS 10-3-87  o 4-3-1992  - no está previsto en la Ley que el reconocimiento de ese porcentaje de incremento de la prestación haya de ser automático.

Siendo pues el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional, aunque no sea una propia prestación, se impone aplicar al mismo el régimen jurídico de la prescripción como  ya se hizo en las SSTS de 12 de marzo de 2007, de 9 de octubre de 2008 y de 25 de junio de 2009, por lo tanto, el régimen jurídico de que los efectos del reconocimiento de este se retrotraen a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud conforme a lo previsto en el art. 53.1 LGSS, como sostuvo el INSS en este procedimiento y había resuelto en este mismo sentido la sentencia recurrida.

Al asunto que ocupa no resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia invocada por el recurrente STS de 11 de mayo de 2006; reiterada por la Sala en sus SSTS de 28 de septiembre de 2006 ; 132/2020, de 12 de febrero de 2020; 789/2020, de 23 de septiembre de 2020 ; y 512/2021, de 11 de mayo de 2021, ya que en las mismas se abordó un problema distinto, relativo a la posible incongruencia de una sentencia que, sin haberlo solicitado expresamente el trabajador, al reconocerle una situación de Incapacidad Total para la profesión habitual, le reconoce también el complemento del 20%, por tener cumplida la edad reglamentariamente prevista. En esos casos, se mantuvo que, en supuesto de reconocimiento de incapacidad permanente total de trabajador mayor de 55 años, el órgano judicial puede reconocer también el complemento del 20% en la pensión, aunque no haya sido solicitado expresamente, si concurren las circunstancias del art. 196.2 de la LGSS, y que, por tanto, no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes.