Declara la Sala no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, confirmando el pronunciamiento recurrido relativo a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada en la sentencia que acordaba su separación. Considera la Sala, tras examinar el concepto y naturaleza jurídica de la pensión debatida, que el hecho de que existiera entre las partes capitulaciones matrimoniales pactando un régimen de separación de bienes, no implica una renuncia de la esposa a la pensión compensatoria, señalando que el hecho de que se le hubiera adjudicado un importante patrimonio tras la liquidación de la sociedad conyugal no es óbice para su concesión, ya que el sentido de la pensión compensatoria no es el que el otro cònyuge obtenga ingresos propios, sino el que la separación le haya producido un desequilibrio económico, como ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, inexistencia de formación y experiencia profesional de la esposa y el tiempo dedicado al cuidado de la familia.