Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera

Sentencia: 315/2011 de 4 de julio

Recurso: 2228/2006 Ponente(s): Xiol Rios, Juan Antonio

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Interesante sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que fija como doctrina jurisprudencial la invalidez del requerimiento efectuado por medio de  burofax a efectos de resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio convenido, conforme al artículo 1504 del Código Civil, y asimismo reconoce eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, al considerarla como una forma de requerimiento judicial exigido por tal precepto.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera

Sentencia: 680/2011 de 26 de septiembre

Recurso: 473/2005 Ponente(s): Xiol Rios, Juan Antonio

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Cuando el art. 51 LAU 1964 sanciona al arrendatario con la resolución de la compra del piso que adquirió por tanteo o retracto, si lo vende antes de 2 años, se refiere tanto a viviendas como a locales de negocio.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera

Sentencia: 831/2011 de 17 de noviembre

Recurso: 1635/2008 Ponente(s): Xiol Rios, Juan Antonio

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Sentencia de extraordinaria importancia, que aparta de la línea jurisprudencial mantenida hasta el momento por el Tribunal Supremo, y que en síntesis viene a considerar aplicable la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en materia de finalización de la situación de prórroga, a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados con posterioridad al Real Decreto Ley 2/1985, pero en los que se estableció voluntariamente un sistema de prórroga forzosa.

Será necesario esperar a que exista otro pronunciamiento en el mismo sentido para considerarla doctrina reiterada.

En principio el argumento sería igualmente válido para los arrendamientos de vivienda, y la aplicación, en su caso, de la Disposición Transitoria Segunda LAU 1994.

Por otro lado, a efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, en cuanto a la notificación de la subrogación, será necesario tener en cuenta la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010, cuyo comentario también se puede encontrar en el Observatorio Legal.

Órgano: Tribunal Constitucional, pleno

Sentencia: de 17 de octubre de 2012

Recurso: 8912/2006 Ponente(s): Encarnacion Roca Trias

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Los Jueces y Tribunales podrán acordar la custodia compartida a instancia de sólo uno de los progenitores sin que sea preceptivo, por tanto, el informe favorable del Ministerio Fiscal.

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Planteada respecto al art. 92.8 del Código Civil. Estimación. Dicho artículo dispone que «Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida...». Se declara inconstitucional y nulo el inciso «favorable», primero, porque se trata de una previsión normativa contraria a lo dispuesto en el art. 117.3 CE, pues corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar el régimen excepcional y, en el caso de que así sea, valorar si, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, debe o no adoptarse tal medida; y segundo, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues el hecho de que el pronunciamiento judicial se haga depender del dictamen del Fiscal menoscaba de facto el derecho de la parte a obtener una resolución sobre el fondo. VOTO PARTICULAR.

El Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada y declara inconstitucional y nulo el inciso «favorable» contenido en el art. 92.8º del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera

Sentencia: 538/2012 de 26 de septiembre

Recurso: 478/2009 Ponente(s): Jose Antonio Seijas Quintana

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El tercero llamado al proceso a instancia de la parte demandada en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, no será parte demandada, y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero, salvo que el demandante decida dirigir la demanda frente al mismo.

Órgano: Tribunal de Justicia de la Union Europea, Gran Sala

Sentencia: de 23 de octubre de 2012

Recurso: c-581/2010 Ponente(s): Jiri. Malenovský

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El T.J.U.E., interpreta los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1), en el sentido de considerar que una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas dará derecho a compensación, salvo que se acredite que tal retraso se debió a circunstancias extraordinarias. 

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil

Sentencia: 642/2012 de 26 de octubre

Recurso: 1238/2011 Ponente(s): Jose Antonio Seijas Quintana

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La fijación del domicilio de los hijos no puede dejarse a la voluntad de la madre custodia.

El Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Valladolid dictó sentencia en autos de Procedimiento Verbal sobre atribución de guarda y custodia y fijación de alimentos, acordando mantener como definitivas, las medidas acordadas en el Procedimiento de Medidas Provisionales nº 615/2009, en cuyo auto se establecía, entre otras, que si la madre residiese en Valladolid, se le atribuye la guarda y custodia, con un régimen de visitas ordinario en favor del padre y pensión de alimentos a su cargo. Sin embargo si la madre residiese en Nueva York, se le atribuye la guarda y custodia al padre, estableciendo un régimen de visitas a favor de la madre de un fin de semana completo al mes, así como la mitad de las vacaciones de invierno y verano, con obligación de abonar pensión de alimentos.

Apelada la sentencia por ambas partes la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de 28 de febrero de 2011, revocó la de instancia atribuyendo la guarda y custodia a la madre “siendo esta como guardadora de la menor quien estará facultada expresamente para decidir en todo caso el lugar de residencia de su hija”.

El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, al entender que “la solución adoptada deja a la voluntad de la madre custodia la decisión de fijar el lugar de residencia de la hija común en perjuicio de los deberes de la patria potestad que ostenta el otro progenitor”, en virtud del artículo 156 del Código Civil, según el cual, la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo “que la guarda y custodia deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar”.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil

Sentencia: 536/2012 de 10 de septiembre

Recurso: 1740/2009 Ponente(s): Juan Antonio Xiol Ríos

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Importante sentencia que viene a resolver el problema de los supuestos de colisión recíproca entre dos vehículos de motor sin prueba de contribución causal de cada uno de ellos.

Frente a la interpretación que entendía que en estos supuestos no rige la inversión de la carga de la prueba, cuyas consecuencias se anulan, debiendo acudir a la aplicación de los criterios clásicos de responsabilidad subjetiva del artículo 1902 del Cc. El Tribunal Supremo considera que resulta de aplicación el criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas fundado en el principio de creación de riesgo por la conducción, establecido en el artículo 1.1 I y II de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, entendida en el sentido de que ambos conductores deben responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo.

Esta doctrina es únicamente aplicable a los daños causados a las personas, ex artículo 1.1 inciso segundo de la LRCSCVM, no a los daños materiales cuyo resarcimiento debe resolverse conforme a lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y 109 y siguientes del Código Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 inciso tercero de la LRCSCVM.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil

Sentencia: 72/2013 de 10 de febrero

Recurso: 982/2010 Ponente(s): Antonio Salas Carceller

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Instada demanda de desahucio por falta de pago de la renta, la demandada se opone negando la deuda, solicitando con carácter subsidiario que se tuviera por enervada la acción. El Juzgado de instancia, con base en el artículo 444.1 LEC consideró que la oposición quedaba fuera del ámbito del juicio de desahucio, teniendo por enervada la acción.

La Audiencia Provincial declaró la inadecuación del juicio de desahucio por falta de pago de determinadas tasas, acordando la absolución de la demandada de parte de las cantidades reclamadas.

El Tribunal Supremo declara que la Ley de Enjuiciamiento no ha previsto una enervación “ad cautelam”, para discutir después en el mismo juicio de desahucio si determinadas cantidades han de ser abonadas o no por el arrendatario. Considerando que una vez enervada la acción en virtud del pago de las cantidades reclamadas, podrá el arrendatario reclamar al arrendador la devolución de las cantidades que considere indebidamente cobradas así como instar un declaración acerca de si determinado concepto ha de ser considerando o no como cantidad asimilada a la renta.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil

Sentencia: 241/2013 de 09 de mayo

Recurso: 485/2012 Ponente(s): Rafael Gimeno-Bayón Cobos

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Instada acción  sobre  declaración de  nulidad de ciertas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamos hipotecarios suscritos con consumidores basándose, entre otras causas, en una falta de transparencia e información al consumidor, estableciendo que no es suficiente con que sean comprensibles de forma aislada, así como en la inexistencia de una advertencia previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de las entidades bancarias. Igualmente dispone que no  ha lugar a la retroactividad de esta Sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la misma.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil

Sentencia: 4741/2013 de 3 de octubre

Recurso: 842/2011 Ponente(s): Arroyo Fiestas, Francisco Javier

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Establece que si las normas estatutarias de una comunidad de propietarios exoneran a los copropietarios de algunos elementos privativos, como pueden ser los locales comerciales, de la obligación de contribuir a los gastos y obligaciones que afecten a determinados servicios, como ascensor, sistema de calefacción y otros, tal exoneración se extiende no solo a los gastos de conservación y mantenimiento sino que deber hacerse extensiva a todos los gastos ordinarios y extraordinarios, incluso los derivados del cambio o sustitución, con la única excepción de los casos de instalación de un nuevo ascensor que antes no existía.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil

Sentencia: 5/2015 de 16 de enero

Recurso: 2178/2013 Ponente(s): O'Callaghan Muñoz, Xavier

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La Sala considera que el cambio de la atribución de la vivienda propiedad del padre, por la vivienda propiedad pro indiviso del padre y de la madre, no perjudica el interés del menor, recogiendo las ideas básicas de la jurisprudencia de la Sala. Afirma que el interés del menor, siempre prevalente, no queda mermado por el cambio de domicilio. Por tanto, las necesidades de habitación del hijo menor quedan satisfechas a través de la otra vivienda alternativa.

Refiere, entre otras, la sentencia de 29 marzo 2011 que advierte que pueden modificarse las medidas por cambio de circunstancias, y en el caso presente, la circunstancia de quedar disponible el piso propiedad de ambos, pro indiviso, es circunstancia de hecho que como entiende la Audiencia Provincial es bastante para cambiar el régimen sobre la vivienda, ya que las situaciones de crisis en la convivencia no pueden dar lugar a una verdadera, en la práctica, expropiación del propietario, como han dicho las sentencias citadas anteriormente, de 29 marzo 2011 y de 5 noviembre 2012