Comisión de la Abogacía Digital

Perlas tecnológicas. Nº 7

01 marzo 2019

El derecho al testamento digital.


El derecho al testamento digital viene regulado por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 96 de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales. Su fundamento se encuentra en el mandato constitucional establecido en el artículo 18 de la Constitución, que contiene la protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en concreto en su apartado 4, establece “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. 

En primer lugar, tenemos que definir el concepto de contenido, como el conjunto de posesiones digitales en la red de una persona, pudiendo distinguir entre varias clases:

  •  Cuentas de correos electrónicos y mensajería (Gmail, Yahoo, Outlook, etc.)
  •  Servicios de suscripción (netflix, HBO, Amazon prime, etc.)
  •  Cuentas bancarias y servicios financieros electrónicos (banca online, monedero digital, etc.)
  •  Servicios de almacenamiento (drive, dropbox, icloud, etc.)
  •  Redes sociales (Facebook, Instagram, twitter, etc.)

Estos contenidos también han sido denominados huella digital o legado digital.

Bien, el derecho al testamento digital consiste en la facultad de las personas vinculadas a la persona fallecida (causante), por razones familiares o de hecho, así como de sus herederos de dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información para acceder a los contenidos digitales del fallecido, salvo que la propia persona fallecida lo hubiera prohibido expresamente o la ley lo impida, por ejemplo, para guardar el secreto profesional o por protección de datos.

Igualmente el albacea testamentario (persona de confianza del causante, nombrado por este para hacer cumplir su última voluntad) tendrá facultades para acceder al contenido digital del causante para cumplir sus instrucciones. En caso de que la persona fallecida sea menor de edad o discapacitado, la facultad de acceder al contenido lo ejercitaran sus representantes legales, sus tutores o curadores, y el Ministerio Fiscal.

Todas estas personas legitimadas para acceder al contenido de la persona fallecida, podrán decidir sobre el mantenimiento o eliminación de sus redes sociales, salvo que el causante hubiese dado instrucciones al respecto.  

Para concluir, no debemos confundir el derecho al testamento digital, con el denominado testamento digital.  Recordemos que el testamento es un acto en virtud del cual una persona dispone del destino de sus bienes cuando fallezca, pues bien, el llamado testamento digital es un testamento habitual (abierto, cerrado, ológrafo, etc.) en el que se incluye su legado digital.

Esta “clase” de testamento debería incluir al menos una relación pormenorizada de todos sus contenidos digitales, así como sus nombres de usuario y sus contraseñas para acceder a ellos, y las instrucciones sobre lo que el testador quiera que se hagan con su legado digital: mantener las cuentas, cerrarlas, conservarlas a modo de homenaje, etc.

Comisión TIC del ICAVA.