Observatorio
Civil
Fecha: 06 julio 2012
Publicación: BOE de 07 de julio de 2012
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles
La mediación representa una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, como sistema de resolución de conflictos que puede ayudar a que el Estado ejercite una de sus funciones esenciales: la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, manteniendo los Tribunales de Justicia como último remedio.
Con la promulgación de este Ley se establece una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, asegurando su conexión con la jurisdicción ordinaria, permitiendo la desjudicialización de dichos asuntos, pudiendo de este modo tener una solución más adaptada a las necesidades e intereses de las partes en conflicto que la que podría derivarse de la previsión legal. A fin de evitar que el recurso al procedimiento de mediación pueda suponer una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, la Ley prevé como un efecto de su solicitud la suspensión de la prescripción o de la caducidad de acciones, desde la fecha en que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso, prolongándose dicha suspensión hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación, o en su defecto, hasta el momento en que se firme el acta final o se termine por alguna de las causas previstas en la Ley.
El articulado del Texto se estructura en cinco títulos en los que se desarrollan, las Disposiciones generales, los principios informadores de la mediación, el estatuto del mediador con la determinación de los requisitos que deben cumplir y los principios de su actuación, regulando de forma detallada el procedimiento de mediación; finalmente, el título V establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos de mediación, considerándolos títulos ejecutivos, una vez hayan sido elevados a escritura pública, o hayan sido homologados judicialmente cuando el acuerdo se hubiera alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, pudiendo solicitar su ejecución directamente ante los Tribunales.
La Ley 5/ 2012 modifica los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil:19,39,63,65,66,206,335,347,395,414,415,438,440,443,517,518,539,545,548,550,576 y 580.
Las modificaciones tratan de facilitar la aplicación de la mediación dentro del proceso civil, regulando la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación (Arts. 19 y 415).
De esta reforma merece destacar, entre otros, los siguientes aspectos:
.- Se establece la posibilidad de denunciar mediante declinatoria la falta de competencia y jurisdicción, frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación de una demanda estando en curso esta mediación( Arts. 39, 63, 65, 66 y 395).
.- Se dispone que no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto, salvo acuerdo en contrario de las partes. Arts. 335 y 347.
.-Se prevé la posibilidad de que el Juez invite a las partes a llegar a un acuerdo mediante la mediación ( Art. 414).
.-Se añade una excepción 4ª al apartado 3 del Art. 438, contemplándose la posibilidad de que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, cualquiera de los cónyuges pueda ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
.- Acción ejecutiva.- Como ya se ha señalado, se incluye el acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución. (Arts. 517, 518, 539). (intervención de abogado y procurador desde 2.000 euros), 545 (competente el Juez del lugar de la firma del acuerdo), 548, 550, 556, 559, 576, 580 (no necesidad de requerimiento de pago para embargar)
Según la nueva redacción del Art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe… un acuerdo alcanzado… en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Se modifica el Art. 548 relativo al plazo de espera para la ejecución de las resoluciones procesales o acuerdos de mediación, determinando que no se despachará ejecución dentro de los 20 días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.