Observatorio
Civil
Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad. BOE 03/06/2021.
Claves de la reforma civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad
La Ley 8/2021, de 2 de junio, propicia un sistema basado en el respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, y en la promoción de su autonomía
El texto pretende adecuar nuestro ordenamiento a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar medidas para proporcionar a estas personas el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Ejercicio de la capacidad jurídica
El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad. Así, exige a los Estados Partes que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias para impedir los abusos de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos.
Respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad
Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente.
La reforma que la nueva ley establece impone el cambio de un sistema en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, basado en una visión paternalista que el texto considera periclitada, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona que, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.
Precedentes legislativos
El texto es así continuador de reformas iniciadas por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, además de la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; la nueva legislación de jurisdicción voluntaria establecida por la Ley 15/2015, de 2 de julio (modificada por la Ley 4/2017, de 24 de junio, en relación con el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones); la Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley del Jurado y Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, de modificación de la LOREG para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.
La nueva ley, por su parte, modifica la Ley del Notariado; el Código Civil; la Ley Hipotecaria; la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad; la Ley del Registro Civil; la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, el Código de Comercio y el Código Penal.
La reforma del Código Civil
La reforma que el artículo segundo de la nueva ley introduce en el Código Civil sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.
El Título XI del Libro Primero del Código Civil se redacta de nuevo y pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica». El elemento central de la nueva regulación no será ya la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz ni la modificación de una capacidad que es inherente a su condición de persona humana sino el apoyo a la persona que lo precise.
Figuras y medidas de apoyo
Este apoyo engloba todo tipo de actuaciones: el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas. En situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo, éste podrá concretarse en la representación en la toma de decisiones.
Podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo. Y la nueva regulación trata de atender no solo asuntos de naturaleza patrimonial sino también aspectos personales, como los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria.
La nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, es decir, tomadas por la propia persona con discapacidad. Dentro de ellas adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Se refuerza además la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una institución jurídica de apoyo y deja de ser una situación provisional cuando resulta adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. Cuando se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, previo examen de las circunstancias.
La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, que será primordialmente de naturaleza asistencial; sólo excepcionalmente podrán atribuirse al curador funciones representativas.
Se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, que la nueva ley considera figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad.
El nuevo texto recoge también la figura del defensor judicial, prevista para situaciones en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad o imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.
Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años, o en casos excepcionales de hasta seis, y en todo caso ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.
Sin declaración de incapacitación
El procedimiento de provisión de apoyos sólo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
Asimismo, se suprime la prodigalidad como institución autónoma.
Minoría de edad, mayoría de edad y emancipación
La reubicación en los Títulos XI y XII del Libro Primero del Código Civil obliga a la reordenación del tema de la minoría de edad, la mayoría de edad y la emancipación, de suerte que el Título IX pasa a referirse a la tutela y la guarda de los menores, mientras que el Título X se destina a la mayoría de edad y la emancipación. La tutela queda reservada para los menores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad, mientras que el complemento de capacidad requerido por los emancipados para el ejercicio de ciertos actos jurídicos será atendido por un defensor judicial.
Otras adaptaciones en el Código Civil
Las normas afectadas por la nueva ley van desde algunas relativas al Derecho internacional privado, la nacionalidad, ciertas reglas sobre los efectos de las crisis matrimoniales cuando hay hijos mayores de edad con discapacidad que precisen apoyo, o las reglas sobre el establecimiento de la filiación cuando hay implicados progenitores o hijos con discapacidad.
También se modifican algunos preceptos relativos a la sociedad de gananciales cuando uno de los cónyuges precise medidas de apoyo y algunas reglas relativas al Derecho de sucesiones y al Derecho de contratos.
Por otro lado, la consideración de las personas con discapacidad como sujetos plenamente capaces supondrá el correlativo cambio en el concepto de imputación subjetiva en la responsabilidad civil por hecho propio y en una nueva y más restringida concepción de la responsabilidad por hecho ajeno. Se modifican también dos preceptos del Código penal en materia de responsabilidad civil derivada de ilícito penal cuando dicha responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo.
También se reforman los artículos 4, 5 y 234 del Código de Comercio para adaptarlos a la nueva regulación del Código Civil.
Modificación de la Ley Hipotecaria
En el ámbito del Registro de la Propiedad, se modifican los preceptos de la Ley Hipotecaria que se refieren a la incapacitación o los incapacitados y se suprime el Libro de incapacitados para adecuar la terminología y contenidos normativos a la Convención de Nueva York. Se elimina el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, dado que los supuestos que eventualmente este artículo está llamado a proteger son muy residuales en comparación con el perjuicio que ocasiona en la sucesión de colaterales y extraños y la perturbación del tráfico, generando situaciones antieconómicas.
Publicidad restringida de las medidas de apoyo en el Registro Civil
La nueva ley considera que el necesario respeto a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, incluida su intimidad y la protección de sus datos personales, obligan a considerar que las medidas de apoyo accedan al Registro como datos sometidos al régimen de publicidad restringida.
Reforma de la legislación procesal
En materia procesal, la nueva ley sustituye los tradicionales procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad. En la LEC, más allá de las necesarias revisiones terminológicas, se han introducido ajustes en el ejercicio de las acciones de determinación o impugnación de la filiación, en los procedimientos de separación y divorcio y en el procedimiento para la división de la herencia.
Se regulan adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Y se permitirá que la persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se valga de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste.
Se establece que en los supuestos en los que sea pertinente el nombramiento de curador y se haya formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria o cuando el expediente no haya podido resolverse, los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirán por lo dispuesto en dicho Capítulo. En caso de inexistencia de oposición, la provisión judicial de apoyos se regirá por lo dispuesto en la legislación de jurisdicción voluntaria.
La reforma opta por el cauce de la jurisdicción voluntaria de manera preferente, facilitando que el interesado pueda expresar sus preferencias e intervenir activamente, sin perjuicio de que el procedimiento se transforme en uno contradictorio.
Se permitirá ahora también la presentación de alegaciones por aquella persona que en la demanda aparezca propuesta como curador de la persona con discapacidad, lo que posibilita contar con más datos acerca de su disponibilidad e idoneidad y, por otro lado, se admite la intervención a su costa en el proceso de cualquiera de los legitimados que no sea promotor del procedimiento o de cualquiera con interés legítimo, evitando así situaciones de desigualdad entre los familiares de la persona con discapacidad.
En del artículo 758 por su parte se establece que, una vez admitida la demanda, se debe obtener de los Registros públicos la información existente sobre las medidas de apoyo adoptadas, para respetar la voluntad de la persona con discapacidad. Además, se prescribe el nombramiento de un defensor judicial cuando aquélla no comparezca en el plazo concedido para contestar a la demanda con su propia defensa y representación.
Respecto a la prueba en este tipo de procesos, se introduce la posibilidad de que puedan no llevarse a cabo las audiencias preceptivas cuando la demanda la presente la propia persona interesada y aquellas puedan invadir su privacidad, al dar a conocer a su familia datos íntimos que ella prefiera mantener reservados.
Menciona la nueva norma que el proceso debe alejarse del esquema tradicional para pasar a orientarse hacia un sistema de colaboración interprofesional o «de mesa redonda», con profesionales especializados de los ámbitos social, sanitario y otros que puedan aconsejar las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
Modificación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria
La nueva ley establece un ajuste entre la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y la legislación civil material en lo que respecta al nombramiento del defensor judicial de menores o personas con discapacidad.
Se incorpora un nuevo Capítulo III bis relativo al expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad para los supuestos en que no exista oposición. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, y sus descendientes, ascendientes, o hermanos.
En relación con el expediente para el nombramiento de tutor (para el menor) o curador (para la persona con discapacidad), se modifica el procedimiento para la rendición de cuentas: por un lado, la comparecencia ante el juez sólo será necesaria cuando algún interesado lo solicite; por otro, se permite que el tribunal ordene de oficio una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.
Se modifica asimismo el expediente de autorización o aprobación judicial de actos de enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a menores o personas con discapacidad en el sentido de que la intervención de abogado y procurador ya no será preceptiva en todos los casos en que la cuantía de la operación supere los 6.000 euros, sino solo cuando resulte necesario por razones de complejidad de la operación o existencia de intereses contrapuestos.
Modificaciones legislativas
La nueva ley deroga toda regulación de la prodigalidad contenida en cualquier norma del ordenamiento jurídico. Asimismo, quedan derogados expresamente los artículos 299 bis y 301 a 324 del Código Civil.
Por lo demás, se modifican los siguientes preceptos:
—Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862: se modifican los artículos 23 a); 25; 54.1; 56.1.3º; 57.3.2º; 62.3; 70.1 c) y 81.2 a)
—Código Civil de 1889: se modifican los artículos 9.6.2º; 10.8; 15.1.2º; 20.2; 21.3 c) y d); 22.2 c); 81.1º; 82; 91.2º (nuevo); 94; 96; 112.2º; 121; 123; 124; 125; 133.1º; 137.1 y 2; 156; 171 (se suprime); el Título IX del Libro Primero (arts. 199 a 238); el Título X del Libro Primero (arts. 239 a 248); el Título XI del Libro Primero (arts. 249 a 299); el actual Título XII del Libro Primero (se suprime); el Título XII del Libro Primero (nuevo, art. 300); artículos 443; 663; 665; 695; 697.2º; 706.3º; 708; 709; 742.2º; 753; 756; 776 (se suprime); 782; 808; 813.2º; 822.1º y 2º; 996; 1041; 1052; 1057; 1060; 1163.1º; 1263; 1291.1º; 1299.2º; 1301; 1302; 1304; 1314; 1330 (se suprime); 1387; 1393.1º; 1459.1º; 1548; 1700; 1732; 1764; 1765; 1773; 1811; 1903.3º y 4º (nuevo) y disposición adicional cuarta.
—Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946: se modifican los artículos 2.Cuarto; 28 (se suprime); 42.Quinto; 165; 168.Cuarto; 192; 222.9; 222 bis.5º y 242 bis (nuevo).
—Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: se modifican los artículos 7.1 y 2; 7 bis (nuevo); 52.1.5º; 162.3; 222.3.2º; la rúbrica del Título I del Libro IV; los artículos 748.1º; 749.1 y 2; 751.2.1º; 753.1 y 3; 755; la rúbrica del Libro IV, Título I, Capítulo II; los artículos 756; 757; 758; 759; 760; 761; 762; 765; 770.4ª y 8ª (nueva); 771.2; 775.1; 777.5, 8 y 10; 783.4; 790; 793.3.5º; 795.4º y 796.2.
—Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad: se modifican los artículos 1.2; 2; 3; 4.2; 5 y 7.
—Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil: se modifican los artículos 4; 11 i); 44.7.1º; 71.2; 72; 73; 75; 77; 83.1 b) (nueva) y 84.1º.
—Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: se modifican los artículos 7 bis (nuevo); 27; Capítulo III bis (nuevo) del Título II; artículos 43; 44; 45; 46.2, 3 y 4; 48.1; 49.1.1º; 51.1, 2 y 3; 51 bis (nuevo); 52.1, 2 y 3 (nuevo); 61; 62; 64; 65.2 (se suprime) y 4; la Sección 3.ª del Capítulo II del Título III (arts. 87 a 89); artículos 93.2 b); 94.2. Además, en diversos pasajes de la norma se sustituye la expresión «persona con capacidad modificada judicialmente» por «persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».
—Código de Comercio de 1885: se modifican los artículos 4; 5 y 234.
—Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: se modifica el primer párrafo de la regla 1.ª del artículo 118; el ordinal 1.º del artículo 120 y la disposición adicional primera.
Entrada en vigor y régimen transitorio
La Ley 8/2021, de 2 de junio, entrará en vigor el 3 de septiembre de 2021, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La disposición adicional primera del texto prevé que, a partir de la entrada en vigor de la nueva norma, las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto.
En el régimen transitorio la ley ha optado por una fórmula flexible según la cual, como regla general, las funciones de apoyo se ejercerán conforme a la misma desde su entrada en vigor y se establece una amplia legitimación para solicitar de la autoridad judicial, en cualquier momento, la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con arreglo al sistema anterior. La revisión también se podrá producir de oficio.
Así, disponte que las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido dicha solicitud, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.