Observatorio

Civil

Fecha: 05 octubre 2015

Publicación: BOE de 6 de octubre de 2015

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE, DE REFORMA DE LA LEY 1/2000, DE 7 DEENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. Con carácter general la Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación,esto es, el día 7 de octubre de 2015. Sin embargo los aspectos relativos a laobligatoriedad de los profesionales de la administración de justicia y órganos judicialesde utilización de los sistemas telemáticos, entrará en vigor el próximo 1 de enero de2016. Las modificaciones de los artículos 648, 649, 656, 660 y 671 de la Ley 1/2000, de7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativos a las subastas, así como a un nuevodesarrollo de subasta electrónica, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015. La modificación supone un extraordinario impulso de la comunicaciónelectrónica, estableciendo normas y garantías para la presentación de escritos ydocumentos telemáticamente, así como el otorgamiento de poder apud acta mediantecomparecencia electrónica. Igualmente la ley potencia la figura del procurador comodinamizador de las relaciones entre las partes, letrados y oficinas judiciales de losdistintos órganos jurisdiccionales. Se modifica la regulación del juicio verbal introduciendo el trámite decontestación a la demanda, lo que dotará de mayor seguridad jurídica al procedimiento.Asimismo se traslada a las partes la posibilidad de solicitud de vista, que se celebrarásiempre que lo solicite una de las partes.Por lo que se refiere al proceso monitorio, como novedad, el juez deberáverificar la existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados conconsumidores o usuarios.Se modifica también el artículo 1964 del Código Civil, estableciendo un nuevoplazo de prescripción general que pasa de quince a cinco años.En cuanto a la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, se amplía el abanico delas personas con derecho al beneficio, distinguiendo entre dos tipos de destinatarios, asaber, aquellos que carece de recursos económicos suficientes para litigar, y aquellos aquienes se atribuye este derecho con independencia de sus ingresos, tales como víctimasde violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesosque tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, asícomo a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedadmental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Por último, por lo que afecta a nuestro colectivo, se modifica el artículo 35 de laLEC para legitimar a los herederos de los abogados, para reclamar honorarios a travésdel procedimiento de jura de cuentas, a fin de evitar el agravio comparativo que suponíala previsión de dicha posibilidad en el artículo 34.1 LEC., para los herederos de losprocuradores.