Sección de Derecho de Familia
Jurisprudencia comentada - Sección de Derecho de Familia
15 diciembre 2022
PROCESOS DE FILIACIÓN. COSA JUZGADA. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL POR EL HIJO CONTRA SU SUPUESTO PADRE BIOLÓGICO. PROCESO PREVIO SEGUIDO A INSTANCIA DE LA MADRE EN QUE FUE DESESTIMADA LA ACCIÓN Roj: STS 4397/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4397 Id Cendoj: 28079110012022100824 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 17/11/2022 Nº de Recurso: 6891/2021 Nº de Resolución: 790/2022 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Al promoverse la demanda, el hoy actor era un recién nacido, que no alcanzaba el año. Su madre, de dieciocho años, carecía de recursos propios para litigar, por lo que lo hizo acogida a los beneficios de justicia gratuita. En el procedimiento, se practicó una prueba biológica que descartó que el demandado, que reconoció, al menos, una relación sexual con la codemandada, no fuera el padre biológico del menor y que arrojó un porcentaje de paternidad a su favor del 99,3% que, según los predicados verbales de Hummel, implica una "paternidad extremadamente probable". No obstante, se desestimó la demanda sin que el Ministerio Fiscal recurriese la sentencia. La madre sí la apeló, pero, por razones que se desconocen, no se llegó a formalizar el recurso, mediante el personamiento de la apelante ante la Audiencia Territorial de Granada. La situación descrita propició que el menor sufriese una lesión en su interés superior. Este interés superior constituye un verdadero principio de orden público ( SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre; 251/2018, de 25 de abril y 625/2022, de 26 de septiembre, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2). Es concebido, además, como valor fundamental, que "responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York, entre los que se encuentra, conforme a lo dispuesto en su art. 7, el de "conocer a sus padres y ser cuidado por ellos". De "bien constitucional", lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales lo consideran las SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3: y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2. Como dijimos en la STS 863/2000, de 2 de octubre, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quién es su padre es "encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional (art.º 39), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud". La STC 273/2005, de 27 de octubre, destaca que: "[...] no podemos partir de una consideración abstracta del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que, por la naturaleza instrumental de éste [ STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 c)], es preciso tener en cuenta los derechos o intereses en juego que determinan los bienes constitucionales protegidos". Conforme al art. 39, 2 y 3 CE, "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil", así como que "la ley posibilitará la investigación de la paternidad", y "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Por su parte, el art. 8 del CEDH, dentro del derecho a la vida privada y familiar, garantiza el derecho al conocimiento de los ascendientes como manifestación comprendida en el núcleo tuitivo de tal derecho elevado al máximo rango de protección jurídica. Por todo ello, en el juicio de proporcionalidad entre la seguridad jurídica, de la que es manifestación la cosa juzgada, y el derecho del actor al ejercicio de la acción de reclamación de paternidad, que le corresponde conforme al art. 133.1 del CC, ha de prevalecer este último en función de las consideraciones siguientes: En primer término, dado que el demandante es titular de un derecho fundamental a conocer su filiación biológica paterna que se integra también dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( arts. 10 y 39 CE y 8 CEDH). En segundo lugar, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 CE, no fue debidamente satisfecho durante la minoría de edad del demandante, en el primer proceso seguido para determinar su filiación, al no activarse todos los resortes para garantizarlo, y someter la efectividad de sus derechos a un juicio que agotase las posibilidades de defensa y protegiese de forma plena su interés superior. Por todo ello, esa primera sentencia no la podemos reputar como antecedente necesario para obviar el ulterior ejercicio de la presente acción por el actor, alcanzada su mayoría de edad y, con ello, el pleno goce de sus derechos civiles ( arts. 240 y 246 CC). La estimación del recurso, por otra parte, no implica una eventual variación de inscripciones o anotaciones registrales previas, pues la primera sentencia dictada no tuvo acceso al Registro Civil, al ser desestimatoria, ni afecta a estados familiares consolidados en perjuicio del reclamante de la filiación que, por el contrario, desarrolló su vida sin la presencia de un progenitor paterno. Las consideraciones expuestas determinan que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, no extrapolables a otros casos distintos, no opere la excepción de cosa juzgada apreciada por las sentencias recurridas. Pese a la estimación del recurso, entendemos que procede la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, con la oportunidad al demandado para que pueda solicitar, si así le interesa, la práctica de la prueba biológica, una vez descartada la existencia de cosa juzgada que, al entender concurrente el demandado, pudiera afectar a su negativa previa a la práctica de dicha prueba y evitar de esta forma cualquier atisbo de indefensión; o incluso la acuerde el tribunal provincial como diligencia final de oficio si la precisa para formar su convicción ( arts. 752 LEC).