Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
Este Real Decreto transpone parcialmente la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010, refundiendo el Real Decreto 47/2007 de 19 de enero, que a su vez transponía la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de octubre de 2002.
Establece la obligación, a partir de su entrada en vigor, de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios o partes de edificios, tanto de nueva construcción como ya existentes, de un certificado de eficiencia energética que deberá incluir información objetiva sobre la eficiencia energética de un edificio o parte del mismo y valores de referencia, tales como, requisitos mínimos de eficiencia energética, con el fin de favorecer la promoción de edificios de alta eficiencia energética.
Se excluyen los edificios y monumentos protegidos, edificios para el culto, industriales o agrícolas, construcciones provisionales, edificaciones aisladas inferiores a 50 m2 y edificios que se compren para reformar o demoler.
Regula el contenido mínimo del certificado de eficiencia energética. Se establece el procedimiento para el cálculo de la calificación y se regula la utilización de la etiqueta de eficiencia energética. Par ello se remite al REGLAMENTO DELEGADO (UE) N.º 244/2012 DE LA COMISIÓN DE 16 DE ENERO DE 2012, QUE COMPLEMENTA LA DIRECTIVA 2010/31/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, RELATIVA A LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS, ESTABLECIENDO UN MARCO METODOLÓGICO COMPARATIVO PARA CALCULAR LOS NIVELES ÓPTIMOS DE RENTABILIDAD DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS Y DE SUS ELEMENTOS (DOUE L 81, DE 21 DE MARZO).
Por último se concreta un régimen sancionador en materia de protección de consumidores y usuarios y de certificación de la eficiencia energética de edificios, si bien, se remite en materia de infracciones y sanciones a lo dispuesto en las normas de rango legal que resulten de aplicación y a lo establecido en los apartados k) y n) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios