Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo CIvil

Sentencia: 137/2015 de 12 de marzo

Recurso: 3101/2012 Ponente(s): Marín Castán, Francisco

Descargas: obsjc80.pdf

La Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar el criterio establecido por la sentencia del mismo Tribunal de 17 de noviembre de 2011, fijando como doctrina jurisprudencial "la aplicabilidad de la d.t. 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, ya que, según sigue diciendo la sentencia, “por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del RealDecreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia LAU 1964” y, por otro, porque sería contrario a la esencia del arrendamiento que de por sí ha de ser de duración determinada o determinable.

Existe, no obstante, un voto particular suscrito por dos magistrados, Salas Carceller y O´Callaghan Muñoz, que consideran dicha interpretación contraria a lo dispuesto en el ap. 6 de la Exposición de Motivos de la LAU 1994, entendiendo que no existe razón alguna para aplicar a dichos contratos la d.t. 3ª cuyo enunciado se refiere a un supuesto completamente distinto, y considerando aplicable a dichos contratos la d.t. 1ª.

Además la sentencia resuelve otra cuestión, cual es la relativa a la extinción de los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985, subsistentes a la entrada en vigor de la LAU 1994, cuyo arrendatario sea una persona física y que hubiesen sido traspasados con posterioridad al 24 de noviembre de 2004, estableciendo que tendrán una duración  mínima de diez años, extendiendo su vigencia más allá del 24 de noviembre de 2014. Concretamente, en el caso analizado, habiendo tenido lugar el traspaso el 17 de marzo de 2011, considera que la fecha de extinción del contrato será el 17 de marzo de 2021, por aplicación de al d.t. 3ª B) 3.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo CIvil

Sentencia: 596/2013 de 3 de octubre

Recurso: 842/2011 Ponente(s): Arroyo Fiestas, Francisco Javier

Descargas: obsjc81.pdf

Establece que si las normas estatutarias de una comunidad de propietarios exoneran a los copropietarios de algunos elementos privativos, como pueden ser los locales comerciales, de la obligación de contribuir a los gastos y obligaciones que afecten a determinados servicios, como ascensor, sistema de calefacción etcétera, tal exoneración se extiende no solo a los gastos de conservación y mantenimiento sino que deber hacerse extensiva a todos los gastos ordinarios y extraordinarios, incluso los derivados del cambio o sustitución, con la única excepción de los casos de instalación de un nuevo ascensor que antes no existía.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo CIvil

Sentencia: 591/2014 de 15 de octubre

Recurso: 2992/2012 Ponente(s): Orduña Moreno, Francisco Javier

Descargas: obsjc82.pdf

La sentencia analizada considera de aplicación, parece que por vez primera, la cláusula rebus sic stantibus al ámbito inmobiliario.

Se trata de un supuesto de arrendamiento de un edificio destinado a la actividad hotelera, respecto del que la demandante solicita, entre otras peticiones que son desestimadas, la reducción del importe de la renta, con base en una alteración sustancial de las circunstancias y con el fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones recíprocas. Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda rechazando la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”.

El Alto Tribunal comienza diciendo que se ha producido un cambio progresivo en la concepción tradicional de esta figura, transitando desde una posición muy restrictiva en que se le consideraba una cláusula de “peligrosa” admisión, y con una formulación muy rígida en sus tres tradicionales requisitos de aplicación, a saber: “alteración extraordinaria”, “desproporción exhorbitante” y “circunstancias radicalmente imprevisibles”, hacia posiciones tendentes a una configuración normalizada de la misma, iniciada en las sentencias del TS de 17 y 18 de enero de 2013 y confirmada por la de 30 de abril de 2014 (bien que relativas a ámbitos distintos al inmobiliario).

Considera que la gravedad y profundidad de la crisis económica hace que no se le pueda imputar a la arrendataria, pese a ser profesional del sector, una falta de previsión, ni tampoco que se pueda establecer que razonablemente se hubiera debido tener en cuenta, por lo que accede a una rebaja de la renta en un 29%.

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo CIvil

Sentencia: 165/2014 de 28 de marzo

Recurso: 2840/2012 Ponente(s): Seijas QUintana, José Antonio

Descargas: obsjc83.pdf

La sentencia de primera instancia fija la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 1.500 € mensuales, a cargo del padre. La sentencia de apelación incrementa la cuantía de la pensión a 2.500 € al mes.

El Tribunal Supremo considera correcta la aplicación de la regla de proporcionalidad del art. 146 del  CC, estableciendo que la sentencia motiva adecuadamente las cantidades que establece como alimentos y explica de forma clara el cálculo de los mismos, conteniendo asimismo una lista de gastos a los que acompañan las correspondientes valoraciones.

No obstante, lo verdaderamente relevante de esta sentencia es que establece, en aplicación del art. 148 CC, que dicha cuantía se aplicará con efectos retroactivos desde la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, y ello sin que fuera solicitado por el apelante

Órgano: Tribunal Constitucional, Sala Segunda

Sentencia: 167/2015 de 20 de julio

Recurso: 6203/2013 Ponente(s): Gonzalez Rivas, Juan Jose

Descargas: obsjc84.pdf

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: resolución judicial que no realiza una especial ponderación de la situación de violencia de género que estaba padeciendo la ejecutada no emplazada al proceso hipotecario.. Lanzamiento ejecucion hipotecaria

Órgano: Tribunal Supremo, Sala Primera

Sentencia: 409/2016 de 15 de junio

Recurso: 2110/2014 Ponente(s): Arroyo Fiestas, Francisco Javier

Descargas: obsjc85.pdf

"el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea".

En definitiva el Tribunal Supremo establece que el vendedor de un inmueble puede repercutir al comprador la parte proporcional de la cuota del I.B.L correspondiente a la parte del año en que éste sea propietario, avalando, dicho sea de paso, el criterio mantenido por nuestra Audiencia Provincial.

Fecha: 22 diciembre 2015

Publicación: BOE de 28 de enero de 2016

Descargas: BOE-A-2016-783.pdf

Acuerdo de 22 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban los modelos normalizados previstos en las leyes de Enjuiciamiento Civil y de Jurisdicción Voluntaria.